“La justicia sin misericordia es crueldad” (Santo Tomás)
Síntesis de la reforma:
El precedente citado, que fuera dictado por el Tribunal Superior de Justicia el 19 de octubre de 2022, hace un desarrollo variado sobre los distintos puntos planteados por el actor y vinculados a la ley nro. 10.694. Norma que dispusiera la última reforma previsional; la que en los hechos generó, eufemismo mediante, una nueva merma en los haberes previsionales, por distintos motivos y medios.
Dejo de lado las críticas vinculadas a la ley en sí, dado que de modo frontal el legislador expuso, sin vacilaciones, la razón de la reforma: El dinero no alcanza. En consecuencia, dispuso distintas reformas para reducir -aún más- los haberes previsionales (luego de las dispuestas por las leyes 10.078 y 10.333); en los hechos, estas modificaciones se instrumentaron de distintas formas, por caso: i. Disponiendo la reducción del haber que abona la Caja provincial, cuando el beneficiario percibe dos beneficios u otro ingreso; ii. Tomando como base de cálculo el haber neto deducido el aporte personal, el que sube -con esta reforma- del 11% al 18%, esto implica, en los hechos, una merma directa de seis puntos porcentuales en las jubilaciones y pensiones (pasando del 73% al 67%); iii. Habilitando que remuneraciones “variables”, que en la norma anterior tenían carácter remunerativo a los fines previsionales -cualquiera fuese su nominación (en línea con lo que dispone el art. 6 de la ley nro. 24.241 en el orden nacional)-, hoy queden fuera del cálculo del beneficio previsional degradando el porcentaje señalado en el punto precedente (en la jerga popular, habilita “pagos en negro”); iv. Y, lo que es el núcleo del presente, disponiendo el traslado de los aumentos al personal en actividad al mes subsiguiente de ingresados los aportes y contribuciones al sistema previsional (art. 31, ley 10.694, modificatorio del art. 51 de la ley nro. 8024).
El traslado del aumento salarial del personal activo a los beneficios previsionales, y la contradictoria premisa del caso RUBIOLO:
En este ítem, dentro de los cuatro claramente regulados en la modificación, el fallo dictado desarrolla fundamentos parcelarios para justificar la inobjetable lesión a su propia doctrina. Así, el propio cuerpo ha sostenido -en el mismo fallo- de modo categórico lo siguiente: “Ello, porque se asegura la percepción del 82 % del sueldo líquido del trabajador activo, que constituye el núcleo duro sobre el cual no puede haber restricción alguna, porque es un límite infranqueable garantizado legal y constitucionalmente.”
Hay que remarcar el concepto, se trata de “un límite infranqueable garantizado legal y constitucionalmente”.
Luego, repite la idea medular del tema al afirmar que el mentado ochenta y dos por ciento (82%) “…no puede ser disminuido, porque ese porcentual es irreductible.”. Y sobre el mismo tópico, reafirma que “Este es un límite infranqueable, fuertemente determinado por las normas constitucionales, que no cede por razones de emergencia.”. Vuelvo a poner en negrita y subrayado: “no cede por razones de emergencia”.
Resulta válido concluir que, frente a tales afirmaciones, el ochenta y dos por ciento (82%) al que tiene derecho el beneficiario del sistema previsional, encuentra un valladar infranqueable en los claros conceptos expuestos en esta parte del pronunciamiento.
Se podría concluir que no hay excepciones a esta regla; tanto así, que ni siquiera puede ser perforado el mentado “núcleo duro” fundado en “razones de emergencia”.
No obstante, como se verá, este principio irreductible y, supuestamente, inviolable encuentra una excepción en el mismo fallo y respecto de la misma reforma previsional, haciendo base en fundamentos, como mínimo, lábiles y auto contradictorios con el propio criterio establecido en el precedente “Bossio” y aquí repetido con claro sesgo tautológico.
Lo llamativo del caso es la superficialidad de la argumentación, la indigencia conceptual y la abierta contradicción para que opere el justificativo que lastima el mentado “núcleo duro”.
Vale abrir un paréntesis para contextualizar el caso.
El fallo fue dictado el 19 de octubre de 2022. En ese aciago año, la inflación acumulada fue del noventa y cuatro coma ocho por ciento (98,8%) , acelerándose en el año 2023; en ese contexto llama la atención la frase en el fallo que sostiene “…que los aumentos al personal en actividad se producen muy esporádicamente…”. Ciertamente, los aumentos dispuestos al personal en actividad no solo no fueron “esporádicos” sino sostenidos en alza durante todo el año, aspecto que desnuda la orfandad de los malhadados fundamentos; técnicamente tampoco puede llamárselos “aumentos” dado que se trato siempre de “ajustes” basados en la escalada inflacionaria. En el caso, la escoria inflacionaria atentó contra el derecho de propiedad de los beneficiarios del sistema previsional, y el pronunciamiento dictado justifico tal situación fundada en la inverosimilitud argumental.
Son dos los yerros centrales en este punto.
El primero se basa en el absurdo argumento centrado en que “…al pasivo le corresponde tolerar esta nueva modalidad operativa, que solo retrasa en un brevísimo lapso la percepción de su haber actualizado.”, en el marco de un relato épico respecto de la inviolabilidad del “núcleo duro” y del que aquí solo se citaron párrafos de particular relevancia. Y resalto lo de absurdo, dado que este “retraso” tiene un fuerte contraste con la imposibilidad constitucional de perforar el mentado “núcleo duro”. Sirve el contexto, en tanto los aumentos dispuestos al personal activo no fue “esporádico” sino secuencial y continuo durante todo el año 2022, cuanto en el año 2021 como en el 2023. Esto acentúa la estrechez de las razones expuestas en el fallo, y ciertamente desorientan el sentido común del justiciable.
El segundo yerro, quizás mucho más profundo que el anterior, se vincula con que el “retraso” de dos meses de los aumentos son meramente organizativos o, usando términos del fallo, una “nueva modalidad operativa”. Con ello el fallo justifica franquear lo infranqueable; esto es, que el beneficiario del sistema previsional cobre una suma inferior al mentado “núcleo duro”. En una mirada beatifica del fallo, no puede sino sostenerse la inmoralidad de este. Y lo que sigue es la razón de lo aquí afirmado.
El fallo postula, derechamente, la violación de su propia doctrina habilitando la obligación del jubilado o pensionado a “tolerar” la quita de dos meses de aumento al activo en su haber, por cuestiones de “modalidad operativa”, para que al ente previsional le ingresen los aportes y contribuciones correspondientes, los que son abonados tardíamente por la administración pública provincial o municipal.
Ahora bien, lo llamativo de la cuestión es que esta “modalidad operativa” ostenta un claro defecto. En ningún momento expresa que tales aportes y contribuciones no ingresan en las arcas del ente previsional, solo se colige que ingresan tardíamente. Y esto no es especulativo u objeto de debate, dado que el propio Poder Ejecutivo al elevar el proyecto de ley así lo dice. Y lo expresa de este modo: “En tercer lugar, se propicia sustituir la actual redacción del artículo 51 de la Ley N° 8024, a los efectos de que los reajustes de los haberes de los beneficiarios se efectivicen al mes subsiguiente a partir del ingreso efectivo al sistema previsional de los aportes y contribuciones. …..Con el dispositivo que se propone la Caja podrá abordar con los recursos genuinos que se derivan de los mayores aportes y contribuciones que genera cada aumento salarial el incremento de erogaciones que implica actualizar las jubilaciones en función de la mejora en la remuneración de los activos. De esta manera, se evita el bache financiero que actualmente perjudica la sostenibilidad de la Caja porque el aumento de los haberes se paga antes de que la Caja percibe el incremento en los aportes y contribuciones.”
Como puede observarse, resulta dificultoso explicar una obviedad.
El dinero para abonar el aumento a los beneficiarios del sistema previsional ingresa en las arcas de la Caja previsional; ingresa tarde, pero ingresa. Siendo, por tanto, un continuo el vínculo entre administración y administrados el mentado “bache financiero” que refiere el mensaje de elevación, remite solo a una demora en el ingreso de los fondos correspondientes al mes en que se dispone el aumento o ajuste salarial, pero no a que estos fondos no ingresan. Resulta llamativo que en el fallo se hayan dejado de lado los fundamentos dados por quien remitió el proyecto de ley, en tanto allí esta la clara respuesta a esta cuestión.
Por el contrario, la sentencia optó por argumentos volátiles, opacos y huérfanos de fundamentos, para desviarse de su propia doctrina judicial; agravado por la incertidumbre que genera el abrir una puerta tan riesgosa, dado que definir, por caso y solo como ejemplo, “brevísimo lapso” -como afirma el fallo- nos deja en una resbalosa zona conceptual de bordes indefinidos.
Conceptos anodinos como los descriptos, impactan de forma inmisericorde en los beneficiarios del sistema previsional, en tanto el escenario termina montado en una “falacia ad verecundiam”, que habilita la lesión al derecho de propiedad de este colectivo -altamente vulnerable- sin poder establecer cuál es el límite del mismo.
La inseguridad jurídica está servida.